Art. 2°. Suprímense las Prefecturas provinciales, y sus funciones las desempeñarán, conforme á las instrucciones que les den los Gobernadores, los Alcaldes de las capitales de Provincia, á quienes se les pagará sueldo especial y se les encargará de vigilar la buena marcha de los Municipios que componen la Provincia, los cuales serán visitados por los Gobernadores, por lo menos, como obligatorio, dos veces en el año, en los meses de Junio y Diciembre, y por los Alcaldes provinciales tres veces en el año. De estas visitas se extenderá una acta que será firmada por la autoridad local, en la cual se harán constar las necesidades más urgentes del Municipio, el estado de la Instrucción pública, el de los edificios y caminos y las obras y mejoras que se hubieren hecho desde la visita anterior, y el presupuesto de las que pudieren hacerse hasta la próxima visita: de la mencionada acta se mandará una copia al Ministerio de Gobierno.
Decreto 636 de 1905 →In force
Article 2
Decreto 636 de 1905 · Sobre régimen administrativo de los Departamentos creados por las Leyes 17 y 46 de 1906, a saber; Galán, Caldas, Tundama, Quesada, Cundinamarca y Huila
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.