°. El Gobierno otorgará oportunamente a las empresas de que trata el artículo 1º de este Decreto, una razonable y suficiente protección para que los motores, partes estampadas y otros implementos metálicos producidos en el país, y los vehículos armados o desramados a los cuales tales productos se incorporen, puedan ser utilizados o vendidos en condiciones favorables de competencia con los de producción extranjera, de calidad semejante y similar capacidad transportadora, con utilidades para las empresas no inferiores a las que predominen en las principales industrias nacionales. Los impuestos que afecten la importación de los elementos que se produzcan en el país, no serán inferiores en conjunto a los que graven las unidades terminadas. Este compromiso formará parte de las estipulaciones de los respectivos contratos. Con el objeto de que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno queda autorizado para modificar los gravámenes arancelarios sobre los productos en cuestión y sobre las unidades terminadas a que tales productos estén destinados, y para adoptar las otras medidas que considere conducentes.
Article 6
El Gobierno Otorgará Oportunamente A Las Empresas De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Una Razonable Y Suficiente Protección Para Que Los Motores, Partes Estampadas Y Otros Implementos Metálicos Producidos En El País, Y Los Vehículos Armados O Desramados A Los Cuales Tales Productos Se Incorporen, Puedan Ser Utilizados O Vendidos En Condiciones Favorables De Competencia Con Los De Producción Extranjera, De Calidad Semejante Y Similar Capacidad Transportadora, Con Utilidades Para Las Empresas No Inferiores A Las Que Predominen En Las Principales Industrias Nacionales
Decreto 177 de 1956 · Por el cual se fomenta la industria metalúrgica vinculada a la fabricación de motores y vehículos automotores en el país
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