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Article 9

Las Películas Nacionales Tendrán Derecho A Una Cuota De Pantalla Ascendente, Acorde Con El Desarrollo Que En El Futuro Adquiera La Cinematografía Colombiana

Decreto 879 de 1971 · Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942, sobre el fomento de la Industria cinematográfica, y el artículo 166 del Decreto-ley número 444 de 1967

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01

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° Las películas nacionales tendrán derecho a una cuota de pantalla ascendente, acorde con el desarrollo que en el futuro adquiera la cinematografía colombiana. Mientras el Gobierno Nacional, por medio de resolución ejecutiva, preparada por la Superintendencia de Industria y Comercio, fije tal cuota, señalase como tal para las películas nacionales, un tres por ciento (3%) del número de películas extranjeras que se importen y se exhiban durante un año en el país.

Parágrafo 1

Entiéndese por cuota de pantalla la proporción en metraje y número de cine nacional que debe exhibirse en el territorio colombiano con respecto al cine extranjero.

Parágrafo 2

Las películas colombianas que se exhiban en aplicación de la cuota de pantalla, gozarán por parte de los distribuidores y exhibidores de un tratamiento igual al que se otorga al cine- extranjero.

Parágrafo 3

Si no hubiere un mínimo de películas nacionales suficiente para cubrir la cuota de pantalla, el déficit podrá cubrirse con películas nacionales originarias de países del Grupo Andino, siempre que éstos otorguen reciprocidad a Colombia. Si no fuere suficiente, el déficit podrá cubrirse con cine extranjero.

02

Constitutional history

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