Artículo segundo. Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento, en primera instancia, de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado: 1º. Traición a la Patria; 2º. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación; 3º. Piratería, rebelión, sedición, asonada; 4º. Concusión, cohecho y prevaricato; 5º. Incendio, Inundación y otros delitos que envuelven un peligro común; 6º. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y 7º. Asociación para delinquir. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.
Decreto 528 de 1964 →In force
Article 2
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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