Articulo 1º Los contratos de empréstito externo que celebren la Nación y las entidades descentralizadas, solo requieren Para su celebración, validez y perfeccionamiento el cumplimiento de las exigencias relativas a autorizaciones y trámite previstas en los artículos 225, 226 y 232 del Decreto 222 de 1983, así como las siguientes relativas a representación y capacidad de las partes
Las relacionadas en los artículos 8º y 9º del Decreto 222 de 1983.
La comprobación de la existencia y representación legal de la entidad prestamista en los termines del artículo 7º, inciso 1º del Decreto 222 de 1983 y según reglamentación de la Superintendencia Bancaria.