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Article 36

De La Prohibición De Preparar Alimentos Para Ciertos Vehículos

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

De la prohibición de preparar alimentos para ciertos vehículos . Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales) exóticas o no existentes en Colombia o en zona del terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Parágrafo

Las autoridades sanitarias procederán a clausurar las despensas y lugares que juzguen necesarios, como medida de seguridad en los casos de que trata el presente articulo, mediante la aplicación de sellos u otro sistema adecuado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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