Para efecto del reconocimiento de prestaciones a cargo de la Caja, los herederos, a que se refieren las disposiciones del presente Decreto, serán determinados de conformidad con los órdenes, prelaciones y proporciones que se establecen a continuación: La mitad al cónyuge sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad, a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales. A falta de padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales. Si no concurrieren ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del causante.
Article 50
Para Efecto Del Reconocimiento De Prestaciones A Cargo De La Caja, Los Herederos, A Que Se Refieren Las Disposiciones Del Presente Decreto, Serán Determinados De Conformidad Con Los Órdenes, Prelaciones Y Proporciones Que Se Establecen A Continuación: La Mitad Al Cónyuge Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad, A Los Hijos Legítimos
Decreto 981 de 1946 · Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional
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