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Article 9

Decreto 2387 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 651 de 2001.

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01

Text of the article

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º . El Pagaré del pasivo pensional de Telecom . El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1º del artículo 7º del presente decreto, estará representado en un pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la Empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom. La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la Empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4º de la Ley 651 de 2001 o los recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 555 de 2000 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.

Parágrafo 1

El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.

Parágrafo 2

El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio Autónomo.

02

Constitutional history

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