Cuando se presenten a las autoridades, empleados o funcionarios públicos, documentos sin las correspondientes estampillas debidamente anuladas, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Si se presentan documentos de los mencionados en los ordinales 4°, partes segunda y tercera, 18, 19, 20, 21, 25, 34, 35 y 36 del artículo 1° del Decreto, no habrá lugar a imponer sanción alguna a la persona que los presente, ni a la autoridad a quien sean presentados, siempre que ésta no les dé curso. Por lo mismo, no es aplicable en tales casos lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto, y no están obligadas las autoridades a remitir las solicitudes o memoriales al empleado recaudador, sino a mantenerlos en su oficina, sin darles curso. Si les dan curso, las autoridades incurren en la pena establecida en el artículo 10 del Decreto. 2ª. Si a las autoridades se presentan documentos de los mencionados en los ordinales 1°, 2°, 3°, primera parte del 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59 y 60 sin que lleven las estampillas requeridas debidamente anuladas; o de los mencionados en los ordinales 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 56, pero sin que las copias lleven la constancia de haberse adherido y anulado en el original estampillas según la tasa legal; o bien de los referidos en los ordinales 11, 12, 53, 54 y 55, pero sin que conste en ellos la circunstancia de que al respectivo talonario o duplicado que queda en poder de las empresas le fueron adheridas y anuladas las estampillas correspondientes, en todos los casos aquí mencionados y de acuerdo con el artículo 13 del Decreto, la autoridad a quien sea presentado uno de tales documentos, lo remitirá al empleado recaudador, junto con la solicitud a que fue acompañado, para que resuelva lo que sea legal sobre dicho documento y lo devuelva luego (sic) a la autoridad, sea que la solicitud o memorial se halle o nó bien estampillado. Si las autoridades dan curso a solicitudes acompañadas de documentos de los mencionados en esta regla, sin que a éstos se les hayan adherido y anulado las correspondientes estampillas, incurren en la sanción de que habla el artículo 10, o el artículo 12, sin perjuicio de la que pueda corresponderles en relación con la solicitud si ésta carece de las estampillas requeridas debidamente anuladas.
Decreto 1696 de 1932 →In force
Article 54
Cuando Se Presenten A Las Autoridades, Empleados O Funcionarios Públicos, Documentos Sin Las Correspondientes Estampillas Debidamente Anuladas, Se Observarán Las Reglas Siguientes: 1ª
Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.
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01
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02
Constitutional history
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