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Article 2

Ley 104 de 1919 · Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa días siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 89 de 1890 , sin perjuicio de que tales

Reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolverán todos los reclamos dentro de los noventa días de que trata el inciso anterior, y treinta días más, y dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este término aprobaran o improbaran el censo. En este último caso indicaran de modo preciso las informalidades y señalaran un término perentorio, que no podrá ser mayor de sesenta días, al Cabildo de indígenas para que las subsane.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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