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Article 11

Toda Persona O Entidad Que Tuviere En Su Poder O Bajo Su Guarda Monumentos, Documentos, Archivos U Objetos De Los Comprendidos En La Ley 163 De 1959 Y Sus Decretos Reglamentarios, Deberá Registrarlos En Las Oficinas Del Consejo De Monumentos Nacionales, Por Intermedio Del Personal Especializado De Esta Entidad

Decreto 264 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos, u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documento en que el adquiriente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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