Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos, u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documento en que el adquiriente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.
Article 11
Toda Persona O Entidad Que Tuviere En Su Poder O Bajo Su Guarda Monumentos, Documentos, Archivos U Objetos De Los Comprendidos En La Ley 163 De 1959 Y Sus Decretos Reglamentarios, Deberá Registrarlos En Las Oficinas Del Consejo De Monumentos Nacionales, Por Intermedio Del Personal Especializado De Esta Entidad
Decreto 264 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.