Art. 203. Si al recibirse algún dinero por el correo resultare novedad que no pueda subsanarse inmediatamente, se sacará copia del libramiento, i al pie de ella anotará el administrador de correos la novedad que haya ocurrido: si esta fuere la de no haber llegado el dinero, dará aviso inmediatamente el empleado a cuyo favor se haya jirado el libramiento a la oficina o persona que hizo la remisión; i después de haber esperado la llegada de los dos correos siguientes, por si hubiere habido demora en ellos, devolverá el libramiento con la protesta a quien lo remitió. Pero si la novedad ha sido por falta de una parte del dinero o cambio de moneda, se cargará de lo que recibe, comprobando la partida con el oficio de remisión i copia del libramiento anotado por el administrador de correos; sin perjuicio de hacer las reclamaciones para que se reintegre a la renta, por quien corresponda, la cantidad que falte.
Decreto 184412201 de 1844 →In force
Article 203
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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