Articulo 85 . Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes, por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza a diferirse Para deducirlas de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. Las pérdidas de operación sufridas en actividades agropecuarias durante los años de 1974 y siguientes por sociedades de responsabilidad limitada y asimilada, podrán trasladarse a los socios, comuneros o asociados que crean personas naturales o sucesiones ilíquidas, en proporción a sus aportes. Los socios podrán deducir dichas pérdidas en el año de su ocurrencia o diferirlas, siempre que se trate de las contabilizadas en libros registrados de la sociedad, para deducirlas dentro de los cinco (5) años siguientes, de rentas de igual naturaleza en uno u otro caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. Requisitos para la amortización de inversiones o pérdidas.
Decreto 187 de 1975 →In force
Article 85
Decreto 187 de 1975 · Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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