Cuando los bienes que hayan de partirse no hubieren sido avaluados previamente, lo serán según las reglas dadas en este Código, en el juicio pericial, a solicitud del partidor o de alguno de
los copartícipes, siendo éstos los únicos interesados para el nombramiento de perito, y teniendo también en cuenta lo dispuesto para avalúos en el juicio ejecutivo y en el artículo 1392 del Código Civil sobre acuerdo unánime y legítimo de los consignatarios.