º El artículo 8º del Decreto 1222 de 1976, modificado por el artículo 1º del Decreto 3470 de 1980, quedará así: "Artículo 8º El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley 2 º de 1976 será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 30 de 1968 de la Junta Monetaria o de las que la modifiquen o adicionen, y continuará recaudándose por el Banco de la República, y donde éste no existiere, por el banco oficial que recaude los derechos de aduana"
Article 1
El Artículo 8º Del Decreto 1222 De 1976, Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 3470 De 1980, Quedará Así: "artículo 8º El Impuesto A Que Se Refiere El Numeral 34 Del Artículo 14 De La Ley 2 º De 1976 Será Liquidado En Moneda Legal Colombiana A La Tasa De Cambio Fijada Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, De Conformidad Con Lo Previsto En La Resolución Número 30 De 1968 De La Junta Monetaria O De Las Que La Modifiquen O Adicionen, Y Continuará Recaudándose Por El Banco De La República, Y Donde Éste No Existiere, Por El Banco Oficial Que Recaude Los Derechos De Aduana" Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 8 Decreto 1222 De 1976
Decreto 450 de 1981 · por el cual se dictan unas medidas en materia de impuesto de timbre sobre legalización de factura consular.
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