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Article 24

La Inscripción De Los Médicos Legalmente Autorizados Para Ejercer La Profesión, De La Cual Trata El Artículo 6º De La Ley, Deberá Hacerse Ante La Primera Autoridad Sanitaria Del Lugar En Donde La Persona Ejerza Regularmente La Profesión, Y En Su Defecto Ante El Respectivo Alcalde

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

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La inscripción de los médicos legalmente autorizados para ejercer la profesión, de la cual trata el Artículo 6º de la Ley, deberá hacerse ante la primera autoridad sanitaria del lugar en donde la persona ejerza regularmente la profesión, y en su defecto ante el respectivo Alcalde. Para este efecto se llevara un libro debidamente foliado, en el que se anotará lo siguiente

a)

Nombre y apellidos del médico;

b)

Cédula de ciudadanía;

c)

Universidad que le otorgo el título, y fecha;

d)

Numero de los registros correspondientes en los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública. Esta acta se afirmara por el funcionario respectivo y el medico inscrito, debiendo adherir y anular una estampilla de timbre nacional por el valor de dos pesos ($2.00). (Artículo 5º., numeral 46 Decreto-Ley 2908 de 1960).

Parágrafo 1

Todo cambio de lugar en donde el medico ejerce regularmente su profesión, impone la obligación de efectuar nueva inscripción. Al hacerla el médico debe expresar en donde se verifico la anterior inscripción para que la respectiva autoridad solicite oficialmente su cancelación en virtud de la nueva inscripción.

Parágrafo 2

Cuando el medico ejerza en distintos lugares, la inscripción deberá efectuarla en aquel en donde tenga su domicilio, pero queda obligado a presentarla a las autoridades de salud pública de cada uno de los restantes lugares, con el fin de que se tomen las anotaciones pertinentes.

Parágrafo 3

De cada inscripción se dará cuenta inmediatamente, detallando los datos antes citados, a las respectivas Secretarias o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado, que para el efecto deben llevar estos organismos.

Parágrafo 4

Las Secretarias o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, quedan en la obligación de informar constantemente al Ministerio de Salud (Grupo de Profesiones Medicas Auxiliares,) sobre las inscripciones efectuadas en forma detallada para cada caso.

Parágrafo 5

En vigencia del presente Decreto, las autoridades mencionadas en el

Parágrafo

anterior, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato y exacto de lo ordenado en el presente Artículo.

Parágrafo 6

El Ministerio de Salud Pública adoptará, cuando lo estime conveniente y previos los estudios técnicos que sean necesario, un nuevo sistema de inscripción que modifique o complemente el aquí previsto, con el fin de lograr la actualización del censo de profesionales médicos.

02

Constitutional history

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