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Article 2

Decreto 626 de 1966 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 624 de 1966.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo segundo. Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del presente Decreto, los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán registrarlos en las oficinas de la Corporación Financiera del Transporte en Bogotá, D. E., mediante el envío de los siguientes datos: 1° Nombre y cédula del propietario o propietarios. 2° Nombre y cédula del conductor. 3° Marca, modelo y número del motor del vehículo. 4° Número de la placa. 5° Empresa a que pertenece o está afiliado. 6° Número de orden en la empresa. 7° Ruta o rutas dentro de la cual se presta servicio. 8° Certificado expedido por la autoridad de tránsito respectiva, en donde conste el nombre del propietario, el número de la placa, la marca, el modelo y la fecha de matrícula del vehículo. Cuando en el certificado figure como propietario una persona distinta al actual, se acompañará copia del contrato de venta o prueba supletoria, a juicio de la Corporación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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