Para no recargar la ejecución de las obras de interés público local a que se refiere este Decreto, con los gastos que demande el sostenimiento de recaudadores espaciales, los Gobernadores, llegado el caso, harán las gestiones necesarias a fin de que los Concejos Municipales dispongan que el impuesto, directo de valorización sea cobrado y percibido por los respectivos Tesoreros del Municipio o Municipios donde estén ubicadas las fincas que hayan de beneficiarse con tales obras, de acuerdo con el catastro que al efecto les enviara la Junta Nacional de Valorización. Si los pagos no se hicieren en las fechas que al efecto se señalen, los contribuyentes pagarán, durante la mora, intereses a la rata del dos por ciento (2 por 100) mensual, sin perjuicio de que vencido el plazo dentro del cual deba hacerse el pago de cada contado, los recaudadores promuevan las correspondientes ejecuciones. Los recaudadores a que se refiere este artículo no expedirán recibos de impuesto predial de fincas que estén en mora del pago del impuesto directo de valorización.
Article 17
Para No Recargar La Ejecución De Las Obras De Interés Público Local A Que Se Refiere Este Decreto, Con Los Gastos Que Demande El Sostenimiento De Recaudadores Espaciales, Los Gobernadores, Llegado El Caso, Harán Las Gestiones Necesarias A Fin De Que Los Concejos Municipales Dispongan Que El Impuesto, Directo De Valorización Sea Cobrado Y Percibido Por Los Respectivos Tesoreros Del Municipio O Municipios Donde Estén Ubicadas Las Fincas Que Hayan De Beneficiarse Con Tales Obras, De Acuerdo Con El Catastro Que Al Efecto Les Enviara La Junta Nacional De Valorización
Decreto 438 de 1928 · Por el cual se reglamentan las Leyes 25 de 1921 y 51 de 1926, respecto a obras distintas de la desecación en Fúquene, pantanos del valle de Ubaté y beneficio de las aguas de la laguna de Tota, se crea la Junta Nacional de Valorización, se reglamenta el artículo 19 de la Ley 89 de 1927 y se reforma el artículo 4º del Decreto número 1260 de 22 de julio de 1927
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