Articulo 21. Obras de irrigación Si el propietario hubiere construido a su costa canales de irrigación o pozos para obtención de aguas subterráneas, la superficie aun no explotada que con dichas obras puede beneficiarse directamente, no se considerará como inculta para los efectos de la extinción de dominio. En el acta de inspección ocular se dejarán las constancias sobre la naturaleza y características de las obras y los peritos en su dictamen indicarán la porción del predio que esta bajo explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, las áreas que disponen de riego y las inexplotadas que en un futuro puedan beneficiarse con dichas obras.
Article 21
Obras De Irrigación Si El Propietario Hubiere Construido A Su Costa Canales De Irrigación O Pozos Para Obtención De Aguas Subterráneas, La Superficie Aun No Explotada Que Con Dichas Obras Puede Beneficiarse Directamente, No Se Considerará Como Inculta Para Los Efectos De La Extinción De Dominio
Decreto 1577 de 1974 · Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales
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