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Article 3

Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo tercero. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir, a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, un informe mensual sobre los volúmenes de producción, las existencias en bodega o en tránsito, las ventas o los pagos en especie realizados en el curso del mes anterior, indicando por lo menos los nombres de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les hubiere vendido o entregado, los lugares de destino, los nombres de las empresas de transporte o los nombres de los propietarios del equipo de transporte utilizado para la recepción y traslado del azúcar, la destinación probable de la misma, ya sea para su distribución al por mayor o al detal, consumo, transformación industrial, exportación y de cualquier otro dato o datos que permitan establecer su destino final, en tanto se suministren los formularios que para este mismo efecto se elaborarán por dicha Superintendencia. Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, los exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban producción de azúcar como pago en especie en virtud de contratos celebrados por los ingenios y las fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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