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Article 47

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los Bancos comerciales podrán recibir depósitos de divisas libres, tanto en cuenta corriente como a la vista y término; pero no podrán otorgar préstamos en tales divisas sino por medio de la apertura de cartas de crédito sobre el Exterior, o para el pago directo por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas de los fletes causados por importación de mercancía, y el pago directo al Estado, por cuenta del cliente, de los impuestos nacionales que deban cubrirse en moneda extranjera conforme a las disposiciones vigentes.

El encaje de los depósitos en divisas libres se computará separadamente del encaje ordinario y podrá ser mantenido en establecimientos bancarios de primera clase en el Exterior. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar dicho encaje, el cual no podrá ser inferior al 30% de los depósitos a la vista y antes de 30 días.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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