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Article 20

Para Determinar La Renta Líquida Producida Por Los Nuevos Hoteles U Hosterías, O Por Las Ampliaciones O Mejora Sustanciales, Y Con El Exclusivo Objeto De Fijar La Base De Liquidación De Los Certificados De Desarrollo Turístico, Se Tomarán Los Ingresos Producidos Por Dichas Inversiones Y Se Restarán Los Gastos Directamente Imputables A Tales Ingresos Y Los Certificados De Desarrollo Turístico Que Hayan Sido Percibidos En La Vigencia Anterior

Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968

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01

Text of the article

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Para determinar la renta líquida producida por los nuevos hoteles u hosterías, o por las ampliaciones o mejora sustanciales, y con el exclusivo objeto de fijar la base de liquidación de los certificados de desarrollo turístico, se tomarán los ingresos producidos por dichas inversiones y se restarán los gastos directamente imputables a tales ingresos y los certificados de desarrollo turístico que hayan sido percibidos en la vigencia anterior. Estos mismos certificados serán incluidos por el hotelero en su renta bruta del año gravable correspondiente para todos los efectos fiscales, por no estar exentas de impuestos. Los hoteleros llevarán en cuenta separada, los ingresos provenientes de las nuevas inversiones. Cuando no fuere posible diferenciar exactamente la renta proveniente de una nueva inversión de la producida por la inversión anterior, se tomará la parte proporcional según el monto de cada inversión. El mismo procedimiento se aplicará cuando el contribuyente tenga actividades hoteleras en combinación con otras. Para determinar la renta líquida gravable, base de la entrega de los certificados, las exenciones personales y especiales, si fuere el caso, se prorratearán entre las rentas líquidas de la actividad beneficiada con los certificados y las de otras actividades.

02

Constitutional history

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