Para la determinación de la renta de cada una de las clases de que trata el artículo 1º de este Decreto, de las personas que la disfrutan y del impuesto o impuestos que esas personas deban pagar, establécese en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta , la cual tendrá un período de un año, y estará constituída por el Alcalde, el Tesoro y el Personero Municipales. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, habrá además, una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por el Gobernador, Intendente "Comisario, que llevará el nombre de Junta Central de la Renta , ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante. Los cargos de miembros de las Juntas de que trata este artículo, serán de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren y los Inspectores de que más adelante se hablará, podrán compelerlos para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto. Las autoridades o entidades que deben hacer los nombramientos de miembros de las Juntas Centrales, designarán un suplente para cada uno de ellos, los que reemplazarán a los principales en caso de excusa justificada.
Article 14
Para La Determinación De La Renta De Cada Una De Las Clases De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, De Las Personas Que La Disfrutan Y Del Impuesto O Impuestos Que Esas Personas Deban Pagar, Establécese En Cada Municipio Una Junta Que Se Denominará Junta Municipal De La Renta , La Cual Tendrá Un Período De Un Año, Y Estará Constituída Por El Alcalde, El Tesoro Y El Personero Municipales
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
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