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Article 4

Ley 5 de 1944 · Por la cual se crea el Instituto Nacional de Abastecimientos

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01

Text of the article

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Para los efectos de la presente ley se denominará utilidad liquida la que resulte de deducir de las utilidades de cada ejercicio el fondo de reserva y el señalado pago de las prestaciones sociales ordenadas por la ley.

Las utilidades liquidas no serán mayores de cuatro por ciento anual (4%) anual.

Las utilidades que correspondan a las acciones del Gobierno ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a medida que se dicten por la Junta Directiva al aumento de capital. Las utilidades que corresponden a las demás acciones se entregarán a sus dueños, pero en ningún caso en cuantía mayor del cuatro por ciento (4%) anual sobre sus aportes.

AUMENTO DE CAPITAL

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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