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Article 131

Decreto 96 de 1989 · Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

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SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 131. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

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Constitutional history

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