CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación. Si la captura la realizare autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el funcionario que haya recibido la persona privada de la libertad. Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de libertad. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas, y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial. Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se la solicite. Si la captura la lleva a cabo funcionario que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.
Decreto 2550 de 1988 →In force
Article 608
Decreto 2550 de 1988 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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