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Article 1

Los Cónsules Colombianos No Visarán Los Pasaportes Extranjeros A Que Se Refiere La Ley 103 De 1927, Sin Cerciorarse Previamente, Por El Conocimiento Personal Que Tengan, Del Portador Del Pasaporte, O Por Pruebas Fehacientes Que Éste Exhiba De Que No Se Halla En Alguno O Algunos De Los Casos Que Enumera El Artículo 7º De La Ley 48 De 1920

Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º. Los Cónsules colombianos no visarán los pasaportes extranjeros a que se refiere la Ley 103 de 1927, sin cerciorarse previamente, por el conocimiento personal que tengan, del portador del pasaporte, o por pruebas fehacientes que éste exhiba de que no se halla en alguno o algunos de los casos que enumera el artículo 7º de la Ley 48 de 1920. Un certificado del Cónsul en el primer caso, o la prueba presentada por el dueño del pasaporte en el segundo, se remitirá por aquél al Ministerio de Gobierno con destino a la Sección 7ª de la Policía Nacional. El incumplimiento de éste artículo por parte de los Cónsules se sancionará con la pérdida del destino.

02

Constitutional history

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