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Article 83

Sustanciador

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 83. De los negocios que corresponden á cada uno de los grupos primero y segundo del artículo 81, conocerán individualmente los Magistrados á quienes se adjudiquen en el repartimiento.

En los negocios que constituyen los grupos tercero, cuarto y quinto, al Magistrado á quien se adjudiquen, que se llama Sustanciador , corresponde todo lo relativo á la sustanciación. Este mismo Magistrado debe decidir los incidentes que ocurran y presentar proyecto de sentencia; pero ésta la proferirán siempre dos ó tres Magistrados, en razón del número de Magistrados que formen las Salas, así:

El Sustanciador y el otro Magistrado, cuando la respectiva Sala conste de dos Magistrados únicamente.

El Sustanciador y los dos Magistrados restantes, cuando la Sala conste de tres Magistrados.

El Sustanciador y los dos que le siguen en turno, cuando la Sala conste de más de tres Magistrados.

El grupo de Magistrados que deciden cada negocio se llama Sala de decisión, y á esta misma corresponde proferir el auto de citación para sentencia, en los casos en que debe tener lugar esta formalidad.

02

Constitutional history

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