°. Límites individuales de inversión por emisor . La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2°, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2° del presente decreto, el límite individual al que se refiere el párrafo primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Decreto 2977 de 2004 →In force
Article 5
Límites Individuales De Inversión Por Emisor
Decreto 2977 de 2004 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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