Artículo veintisiete . Tan pronto como sean ejecutadas las obras y se efectúe la liquidación y distribución definitivas de las cargas entre los predios beneficiados, se procederá a cobrar el impuesto de valorización, bien de contado o por cuotas semestrales; en este último caso con interés del ocho por ciento (8%) anual y con un plazo de amortización que no exceda de cinco (5) años y con interés del diez por ciento (10%) anual para un plazo de amortización que no exceda de diez (10) años. En caso de enajenación de un predio gravado, el tradente estará obligado a pagar previamente la totalidad del impuesto, si la enajenación fuera de todo el predio; o la parte proporcional si la enajenación fuera parcial. Cuando sea técnica y económicamente aconsejable, a juicio de la Corporación se podrán cobrar cuotas de amortización provisional, de acuerdo con la liquidación inicial, por sectores de obra definidos y en capacidad de prestar servicio, cuotas que se reajustarán al hacerse la liquidación definitiva.
Decreto 703 de 1958 →In force
Article 27
Decreto 703 de 1958 · por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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