º Los Fondos Mutuos de Inversión se constituirán por virtud de acuerdo celebrado entre la empresa y un número de sus trabajadores no inferior al indicado en el artículo 3º del presente Decreto. En el respectivo acuerdo se determinará, de manera general, el monto de la contribución que la empresa se obliga a entregar al Fondo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en el mismo, contribución que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes legales voluntarios. Los aportes de los trabajadores al Fondo pueden ser de dos clases: Legales Voluntarios y Adicionales Voluntarios. Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la mismos. Los aportes adicionales voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como aporte legal voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados. En ningún caso los trabajadores podrán obligarse a realizar aportes superiores al diez por ciento (10%) de su asignación básica mensual. El Fondo podrá ser organizado por cada empresa, o por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá al monto de los aportes de sus respectivos trabajadores.
Decreto 1705 de 1985 →In force
Article 2
º Los Fondos Mutuos De Inversión Se Constituirán Por Virtud De Acuerdo Celebrado Entre La Empresa Y Un Número De Sus Trabajadores No Inferior Al Indicado En El Artículo 3º Del Presente Decreto
Decreto 1705 de 1985 · Por el cual se dictan normas sobre la actividad de los Fondos Mutuos de Inversión.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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