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Article 346

A Las Colonias De Segunda Clase Se Aplicaran Las Reglas Siguientes: A) Podrán Funcionar A Corta Distancia De Centros Poblados Y De Terrenos O Haciendas Cultivadas; B) El Territorio De La Colonia Podrá Dividirse En Destacamentos O Sectores, Destinados A Cada Uno De Estos El Número De Trabajadores Que Resulte Proporcionado A Los Trabajos Que Deben Emprenderse; En Su Parte Central Se Establecerán Las Oficinas De La Dirección Y Los Servicios Generales, Mientras Que En Los Destacamentos Residirán Los Penados, El Personal De Vigilancia Y Se Establecerán Los Servicios Anexos; C) Los Condenados A Presidio Podrán Recibir Visitas Mensualmente, Y Los Condenados A Cualquier Otra De Las Penas Privativas De La Libertad, Cada Quince Días Durante Los Tres Primeros Años

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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01

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A las Colonias de segunda clase se aplicaran las reglas siguientes

a)

Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivadas;

b)

El territorio de la Colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinados a cada uno de estos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse; En su parte central se establecerán las oficinas de la Dirección y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de vigilancia y se establecerán los servicios anexos;

c)

Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquier otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia según la conducta, a juicio del Consejo de Disciplina;

d)

Los condenados a presidio o reclusión podrá enviar correspondencia una vez cada quince días, y lo demás una vez por semana;

e)

Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común, se formaran parcelas no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el Artículo 349

02

Constitutional history

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