Articulo 1.º Las cuotas de las Secreta rías de Estado, como ordenadoras de los gastos públicos, se llevarán por partida doblo en dos registros denominados "Diario" el uno y "Mayor" el otro, sujetándose para ello á lo dispuesto en el capítulo 9.°, título 2.° del Libro 8 ° del Código fiscal. En ningún caso se fraccionará la cuenta Las operaciones de cada Ofic.ua se asentaran en el "Diario" sin interrupción y se trasladarán de la misma manera al " Mayor " y cuando esos libros se agoten, se pasarán las sumas á otros, hasta verificar la operación da clausura de la cuenta. SECCION 2º CUENTA DEL CRÉDITO PÚBLICO
Article 1
Las Cuotas De Las Secreta Rías De Estado, Como Ordenadoras De Los Gastos Públicos, Se Llevarán Por Partida Doblo En Dos Registros Denominados "diario" El Uno Y "mayor" El Otro, Sujetándose Para Ello Á Lo Dispuesto En El Capítulo 9
Decreto 459 de 1885 · Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 463 de 22 de octubre de 1874, que adiciona y reforma las disposiciones vigentes sobre contabilidad de la hacienda nacional
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