De conformidad con los artículos 5o. del Decreto 249 de 1957 y 29 del Decreto 1521 del mismo año, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta un cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos brutos para gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de instalación o de inversión. Las sumas no utilizadas de dichos porcentajes, así como también los saldos favorables resultantes de sus ejercicios semestrales, podrán emplearse en la ejecución de programas de acción social organizados por éllas, separada o conjuntamente y que tiendan a favorecer el núcleo familiar de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1o. de la presente Ley. El total de esos remanentes destinados semestralmente para obras de beneficio social no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que la misma Caja hubiese pagado durante el semestre del cual provengan aquéllos. De igual modo, con destino a sus programas de acción social, dentro de los cuales tendrán preferencia los campos de la salud, la educación, la alimentación, el mercadeo, la vivienda, etc., programas que serán objeto de la utilización de los mencionados remanentes, las Cajas en sus presupuestos semestrales podrán apropiar partidas especiales hasta por un valor equivalente al siete por ciento (7%) de sus ingresos brutos en el respectivo período. Los anteriores porcentajes no podrán afectar en ninguna forma el total de los aportes patronales que las Cajas de Compensación reciben específicamente para el SENA, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Ley 56 de 1973 →In force
Article 19
Ley 56 de 1973 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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