Cuando las escuelas técnicas de construcción y demás establecimientos a ella semejantes, a quienes corresponda hacer el nombramiento a que de refieren el ordinal d) del artículo 16 del presente decreto, no hagan el nombramiento dentro de los treinta días comunes al en que legalmente deba instalarse el respectivo comité, lo hará la Federación Nacional de Constructores o la Seccional correspondiente. La seccional de la mencionada Federación hará el nombramiento de entre los integrantes de alguna de aquellas escuelas o establecimientos que funcionen dentro del territorio de su jurisdicción, o, subsidiariamente, por no existir escuelas o establecimientos de esta índole, escogerá a algún egresado de ellos radicado en el territorio respectivo.
Article 17
Cuando Las Escuelas Técnicas De Construcción Y Demás Establecimientos A Ella Semejantes, A Quienes Corresponda Hacer El Nombramiento A Que De Refieren El Ordinal D) Del Artículo 16 Del Presente Decreto, No Hagan El Nombramiento Dentro De Los Treinta Días Comunes Al En Que Legalmente Deba Instalarse El Respectivo Comité, Lo Hará La Federación Nacional De Constructores O La Seccional Correspondiente
Decreto 523 de 1976 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975
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