Art. 4. ° Los jefes de las Oficinas telegráficas que constituyen cada una de las Secciones de Inspección, pondrán un parte el día último de cada mes al pagador de los sueldos del respectivos Inspector, notificándole si en el curso del mes ha habido ó nó interrupcion en el servicio por daños en la línea; y, entre tanto no reciban los pagadores estos partes, se abstendrán de cubrir los sueldos á los inspectores. En caso de interrupciones, los partes deben expresar cuantas veces han tenido lugar en el curso del mes, y cuantos días han durado cada una de ellas; y cuando cada interrupción haya pasado de cinco días, al, pagar los sueldos de los respectivos Inspectores se les hará el descuento prevenido en el artículo 20 del decreto número 732 ya citado, quedándoles el derecho al reintegro si comprobaren plenamente ante la secretaría de Fomento, que el daño no era reparable en cinco días.
Decreto 391 de 1881 →In force
Article 4
Del Decreto Número 732 Ya Citado, Quedándoles El Derecho Al Reintegro Si Comprobaren Plenamente Ante La Secretaría De Fomento, Que El Daño No Era Reparable En Cinco Días
Decreto 391 de 1881 · Adicional al marcado con el número 732 de 1880, (28 de agosto), sobre correos y telégrafos
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.