JurídicoESEN

Article 1

º El Consejo Profesional De Ingeniería De Petróleos Cpid, Estará Integrado Por Cinco (5) Miembros Y Sus Correspondientes Suplentes, Así: A) El Ministro De Minas Y Energía O Su Delegado, Quien Deberá Ser Un Ingeniero De Petróleos, Colombiano, Titulado Y Matriculado, De Acuerdo Con Las Normas Legales Y Reglamentarias; B) El Presidente De La Empresa Colombiana De Petróleos O Su Delegado, Quien Deberá Ser Un Ingeniero De Petróleos, Colombiano, Titulado Y Matriculado, De Acuerdo Con La Ley 20 De 1984, Y Sus Normas Reglamentarias; C) Un Representante De Las Facultades De Ingeniería De Petróleos Que Funcionan En El País Y Que Expiden Legalmente El Título Profesional De Ingeniero De Petróleos; D) Un Representante De La Asociación Colombiana De Ingenieros De Petróleos, Acipet, Designado Por La Junta Directiva De Esa Asociación, Y E) Un Representante De La Asociación De Ingenieros Geólogos, De Minas Y Petróleos, Agempet, Designado Por La Junta Directiva De Esa Asociación

Decreto 1412 de 1986 · por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1984 y se dictan otras disposiciones.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así

a)

El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;

b)

El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con la Ley 20 de 1984, y sus normas reglamentarias;

c)

Un representante de las facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expiden legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos;

d)

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación, y

e)

Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.

Parágrafo 1

El período de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem.

Parágrafo 2

La excepción del requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo será solamente mientras dure la organización de esta entidad.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1412 de 1986