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Article 7

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

a)

Dictar sus propios reglamentos.

b)

Otorgar las matrículas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 2º y 3º de la presente ley.

c)

Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento de título de Ingeniero de Petróleos.

d)

Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente ley.

e)

Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos.

f)

Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su competencia.

g)

Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente ley.

h)

Velar por el cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo

Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos controlar el cumplimiento del presente artículo y emitir concepto sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera del país.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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