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Article 72

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 72. Cada Tribunal, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y previa la autorización del Gobierno, puede disponer que se divida el mismo Tribunal en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, siempre que el número total de Magistrados no sea menor de cinco. Obtenida la aprobación del Gobierno, el Tribunal reglará la constitución de las Salas, cada una de las cuales se considerará como Tribunal en los asuntos de su incumbencia.

Un procedimiento análogo se observará para reorganizar las Salas, y para reducir á una Sala las dos en que se halle dividido un Tribunal.

Los Tribunales que á la expedición de este Código, estuvieren divididos en dos Salas, continuaran de la misma manera, sin perjuicio de los que dispone el inciso que precede.

Atribuciones.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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