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Article 2

Ley 58 de 1884 · Que fomenta la navegación del río Cauca

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Text of the article

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Art. 2o. Este privilegio caducará porque los concesionarios dejen de cumplir cualquiera de las cláusulas 2.a, 3.a y 4.a e n su última parte, ó sea la que dice relación á la fianza (cláusulas 5.a y 6.a). La caducidad la declarará el Poder Ejecutivo de la Unión previa averiguación y comprobación administrativa de la falta de cumplimiento de una de las obligaciones expresadas.

Al caducar el privilegio, quedarán los concesionarios en el deber de devolver las sumas que hayan recibido del Gobierno nacional como auxilio y que no hayan invertido en la mejora ó perfección de la navegación del río, conforme á la cláusula 4.a Igualmente volverán al dominio de la Nación las tierras baldías dadas como auxilio, ó el equivalente en dinero de las que hubieren enajenado ; pero los concesionarios quedarán con los derechos que la ley otorga á los colonizadores y pobladores por los trabajos que ellos hubieren verificado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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