Articulo 4º Las prestaciones sociales de carácter económico que se cause a favor de los docentes de cátedra se liquidaran de acuerdo con las normas que regulen la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda a aquel. El valor de las prestaciones sociales de carácter asistencial será asumido por la respectiva institución de educación superior obligada, a razón de un cuarentavo (1/48) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas contratadas. El valor de la diferencia será asumido por el docente.
Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo periodo académico teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente artículo.