Ningún funcionario o empleado de aduanas revelará detalles que sus actuaciones oficiales, sin autorización especial para ello, dada por el Director General de Aduanas. El contenido de todo documento entregado a la aduana será considerado como confidencial, menos para los fines para que haya sido entregado. Las prohibiciones de este artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a los Administradores de Aduanas suministrar datos estadísticos a las personas o entidades que en ello tengan interés legítimo, pero con la condición de que tales datos no hagan mención de los que se estimen confidenciales, como nombres de embarcadores, consignatarios, marcas y números, o informaciones análogas. Revelar cualquier dato que deba considerarse como confidencial, o dar a cualquiera persona información relativa a negocios de otra, será causal de remoción del empleado, y si en ello hubiere mediado alguna recompensa, se considerará ésta como infracción del capítulo XCIV. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 52
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.