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Article 1082

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

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Text of the article

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Artículo. 1082. El testamento cerrado, ántes de recibir su ejecucion, será presentado al Juez.

No se abrirá el testamento sino despues que el Notario i testigos reconozcan ante el Juez su firma i la del testador, declarando, ademas, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario i los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas i la del testador, i abonen las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las dilijencias de apertura por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario i los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3.° del artículo 1077.

02

Constitutional history

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