Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo de los empleados y obreros de carácter permanente se indemnizarán en la forma establecida para los empleados y obreros particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre esta materia.
Las indemnizaciones a que se refiere este artículo no son incompatibles ni con el auxilio de cesantía ni con la pensión de jubilación.