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Article 1

La Prima Panamericana, De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 85 De 1947, Será Reconocida Y Pagada De La Siguiente Manera: Caso A Para Empleados Y Obreros Nacionales Residentes En Bogotá, Y Que Hubieren Trabajado Al Servicio De La Nación Un Mínimo De Siete Meses, Contados Hacia Atrás, A Partir Del 31 De Diciembre De 1947, Los Siguientes Porcentajes: A) Para Sueldos Básicos En 31 De Diciembre De 1947, Hasta De $ 200

Decreto 1042 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1947

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01

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° La prima panamericana, de que trata el artículo 1° de la Ley 85 de 1947, será reconocida y pagada de la siguiente manera: CASO A Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación un mínimo de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes

a)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, hasta de $ 200.00, el 50%;

b)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 201.00 hasta $ 400.00, el 25% ;

c)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 401.00 hasta $ 500.00, el 20% . CASO B Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación por un término mayor de tres meses y menor de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes : a) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947 hasta de $ 200.00, el 25% ; b) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 201.00 hasta $ 400.00, el 12½% ; c) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 401.00 hasta $ 500.00, el 10% .

02

Constitutional history

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