°. .La Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos o Municipios los vinos nacionales que se produzcan en sus territorios; pero no podrán gravar con impuesto alguno se extracción, producción o elaboración, ni el simple tránsito por los Departamentos o los Municipios, de los vinos nacionales legalmente fabricados en otros departamentos o Municipios. El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas por los vinos nacionales producidos fuera del Departamento, no puede ser mayor que el que hayan fijado para los que se fabriquen en su propio territorio; por consiguiente, si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse aquellos. Es entendido que si los Departamentos produjeren o vendieren vinos ya sea de frutas nacionales o de frutas extranjeras introducidas al país en cualquier forma o estado de conservación: iguales, inferiores o superiores en su calidad o en precio a los fabricados por las empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos de frutas nacionales producidos por las empresas particulares dentro o fuera de su territorio.
Decreto 2932 de 1936 →In force
Article 1
Decreto 2932 de 1936 · Por el cual se aclaran y reforman los Decretos números 2060 de 1933, 1534 y 1937 de 1934, sobre fabricación de vinos de frutas
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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