º. Aclarase que la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 7 de la ley 18 de 1928 y el articulo 3 del Decreto 837 de 1930, remplaza al cuarto auxilio que concedía por veinte años de servicio y que, por tanto nadie puede alegar derecho a estos dos auxilios, pero quienes se crean con derecho al cuarto auxilio podrán optar entre éste y la pensión. La pensión vitalicia seguirá concediéndose a quines no hayan obtenido cuarto auxilio, o a quienes habiéndolo obtenido, lo hayan reintegrado a la Caja de Auxilios, y hayan servido por veinte o más años en la Policía Nacional, y su cuantía será del 50 por 100 del mayor sueldo que se haya devengado en un periodo no menor de un año.
Article 2
Aclarase Que La Pensión Vitalicia A Que Se Refiere El Artículo 7 De La Ley 18 De 1928 Y El Articulo 3 Del Decreto 837 De 1930, Remplaza Al Cuarto Auxilio Que Concedía Por Veinte Años De Servicio Y Que, Por Tanto Nadie Puede Alegar Derecho A Estos Dos Auxilios, Pero Quienes Se Crean Con Derecho Al Cuarto Auxilio Podrán Optar Entre Éste Y La Pensión
Decreto 1310 de 1932 · Por el cual se aclara el sentido de algunas disposiciones y se fija su interpretación
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