Art. 19. Los pasajeros, dinero, mercancías, objetos i efectos de todas clases que se trasporten por el canal de uno a otro Océano, estarán esentos de todo derecho nacional, municipal o de cualquiera otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos o mercancías que queden en calidad de depósito en los puertos, almacenes i escalas de la compañía con destino al interior o al esterior; pero les efectos que se destinen al consumo interior de la República pagarán los derechos o impuestos establecidos o que se establezcan, al salir dichos efectos de los almacenes de la compañía, para lo cual se obrará con conocimiento de los empleados de la República, i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo.
Decreto 185106181 de 1851 →In force
Article 19
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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