Artículo segundo . Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 1º de enero de 1986 y hasta el 23 de junio del mismo año, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2º de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley. Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma. Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
Article 18
De La Ley 11 De 1983, Desde El 1º De Enero De 1986 Y Hasta El 23 De Junio Del Mismo Año, El Impuesto De Timbre Nacional Previsto En La Ley 2º De 1976 Y En Las Normas Que La Adicionan Y Complementan Se Incrementará En Un Cinco Por Ciento (5%) Con Destino A La Corporación De Reconstrucción Y Desarrollo Del Departamento Del Cauca, Para Los Fines Previstos En La Ley
Decreto 3835 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 50 de 1984.
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