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Article 7

Ley 60 de 1875 · reformatoria de algunas disposiciones sobre Aduana.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los buques que, según los avisos de los Cónsules o de los Inspectores de los Resguardos de Panamá i Colon, hayan sido cargados en puertos estranjeros o en algun puerto franco con destino a los puertos habilitados de la Union i no lleguen a ellos, quedarán incursos en una multa de doscientos a mil pesos, excepto en los casos de naufrajio o de descarga en puerto estranjero por causa de avería u otra circunstancia semejante, que se compruebe debidamente. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las demás en que se incurra por el hecho espresado, segun las disposiciones que rijen.

La pena de que se trata será impuesta por el respectivo Administrador de Aduana, i se hará efectiva procediendo contra el Ajente o consignatario del buque en el puerto del destino, i si no lo hubiere, contra el Capitan de la misma embarcacion cuando venga a cualquier puerto colombiano.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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